LAS INSTITUCIONES POLITICAS
VASCAS EN LA EDAD MEDIA
III.- LAS INSTITUCIONES DE LA DEMOCRACIA VASCA.
Las principales instituciones de la Democracia Vasca son la familia, el municipio, las Juntas, la Diputación y el Fuero. Estas cinco instituciones, expresión formal de su soberanía, están ligadas de manera ascendente, partiendo del núcleo básico de la soberanía: la familia. La familia era en la mentalidad vasca un pequeño estado, con su autoridad, su territorio (o si se prefiere en términos vascos, sus “tierras de raíz troncal”) indivisible e inalienable, de propiedad familiar y no personal; la familia decidía (en ocasiones) la incorporación a este o aquel municipio, así como la división de un municipio o la unión de varios para formar uno nuevo.
El municipio era llamado en Vizcaya república; anteiglesia o universidad en Guipúzcoa; en Laburdi parrokia, aunque muchas veces no coincidía con la jurisdicción eclesiástica; el municipio elegía, generalmente cada uno o dos años, a su alcalde y sus concejales, El voto en el municipio, como en cualquier otra ocasión, era fogueral: es decir correspondía a cada familia; era el jefe de familia, hombre o mujer (en caso de viudez, p. ej) quien deliberaba, discutía y votaba. El sistema de elección era lo más variado: unos municipios decidían por suerte, otros por turno entre caseríos o entre barriadas, pero la mayoría por simple elección fogueral. En algunos –muy pocos- por cooptación y “no faltaba donde era costumbre elegir fiel al propietario recién casado, como una demostración de los deberes que contraía para con la comunidad”50. Los cargos también variaban en cada caso; algunos sólo tenían un cargo, el de alcalde; en otros había cinco, seis o diez concejales; en otros, además, fieles o regidores, encargados de los bienes de la comunidad y de representar al municipio en los asuntos judiciales.
Esta variedad demuestra que el municipio vasco era no sólo autónomo sino en cierta manera soberano, pues su estructura no venía fijada desde arriba con uniformidad nacional, sino que cada uno decidía sus propias formas institucionales. Más aún los municipios podían, según la concepción vasca, integrarse en el “estado” que su libre voluntad decidiera. No sólo eso sino que esta decisión era revocable. De hecho en algunas ocasiones diversos municipios cambiaron de “estado” o simplemente se separaron del suyo 51.
La existencia de estos municipios de “tierra llana” es anterior a la de las villas con cartas pueblas: lo prueban documentos como la demarcación del antiguo obispado de Pamplona 52. Los funcionarios municipales: alcalde, concejales y fieles, tenían atribuciones exclusivamente ejecutivas: administración de los fondos comunales, construcción de puentes, caminos, abrevaderos, fuentes, regulación de los bosques o pastos ejidales, cuidados de las calles, del frontón y otros juegos públicos, etc… Las reuniones comunales eran de concejo abierto; en ellas participaban todas las familias del municipio con igual voto, lo mismo el herrero sin tierra que el aundiki (en Vizcaya, pues en Guipúzcoa se suprimió a los aundikiak los derechos políticos). En el siglo XVI, con el crecimiento de las villas, se introdujo en las más grandes el sistema de concejo cerrado. Pero aún en éstas se utilizaba el concejo abierto en dos ocasiones: cuando todos los vecinos daban instrucciones a los Procuradores a la Juntas Generales, y cuando se había de cambiar la forma institucional del municipio, es decir : en las funciones legislativas.
Hay por fin algo en lo que coincidían todos los municipios vascos: el juicio de residencia, en el que todo el pueblo pedía a los mandatarios salientes estrictas cuentas de su administración. En resumen, tenía el municipio vasco dos características esenciales: el hecho de ser una reunión de familias sin exclusión alguna, y su autonomía que era casi soberanía.
“El estado vizcaíno tiene, a lo largo de su historia, una formación federativa bien destacada” 53. Por un lado, los municipios de las Encartaciones formaron una federación y celebraban sus Juntas en Avellaneda. El Duranguesado también se federó en Guerendiain. Otras repúblicas se congregaban en Aretxebalagana. Por fin, de común acuerdo, se confederaron todas para formar una unidad superior: Vizcaya. “La confederación de todos ellos, --dice Bosch Gimpera—se reunía en Guernica, aunque cada región se seguía considerando independiente y soberana, hasta cuando reconocía el señorío de reyes forasteros como el de Castilla”54. Lo mismo se puede decir de los otros “estados”: los municipios formaron merindades que después se confederaron; en el caso de Navarra hay, naturalmente, un elemento unificador externo: el rey.
Estaban las Juntas integradas por procuradores o delegados de cada uno de los municipios del “estado”. Su misión era triple: primero, como representantes de la soberanía popular, elegían al Señor, y cuando el cargo se hizo hereditario, le exigían el juramento de respetar leyes y costumbres antes de investirlo. En segundo término, eran las encargadas de legislar para todo el estado. Por fin, cubrían ciertas funciones ejecutivas, pues además de discutir y resolver todos los problemas administrativos que cada municipio llevaba, nombraban para el período entre Junta y Junta a un grupo de delegados, “Alcaldes de Juntas”, o para distinguirlos de las cabezas de municipio, “Diputados”. Estos diputados eran los encargados de llevar a la práctica las decisiones ejecutivas tomadas en las Juntas, y eran responsables ante la próxima asamblea 55.
Las Juntas y los Diputados por ellas nombrados tenían una importante función ejecutiva: colectar los impuestos por hogares, y hacer llegar al Señor la cooperación monetaria que la Provincia o Señorío le brindaba. En Laburdi las Juntas elegían un solo diputado: el Syndic.
Los procuradores de las Juntas eran elegidos en los municipios de entre los jaunak o cabezas de familia. Cualquier jaun podía ser elegido; el viajero polaco Dembouski narra su sorpresa al ver en Cestona a un simple cerrajero presidiendo las Juntas guipuzcoanas de las que formaban parte el conde de Monterrón y el duque de Granada (títulos obviamente no vascos), pues el alcalde del lugar donde se celebraban las Juntas presidía la reunión 56. Como única condición, en Vizcaya y Guipúzcoa, los procuradores debían saber hablar español, pues las Juntas eran siempre bilingües. De todos modos siempre se traducía el acta anterior al eusquera, pues las decisiones se redactaban siempre en castellano. Había tres categorías de ciudadanos excluídos de poder ser procuradores: los clérigos, los militares y los abogados (más los empleados a sueldo del “estado” y los notarios y escribanos de la sesión”)57.
En Vizcaya los procuradores eran elegidos directamente por los cabezas de familia, y su voto en las Juntas era personal. En Guipúzcoa eran elegidos por los concejales del municipio, pero su voto era proporcional al número de hogares representados. En ambos casos el procurador antes de acudir a las Juntas recibía instrucciones de sus representados 58. En Laburdi el sistema era más primitivo, aunque más cerca de la democracia directa: el delegado era siempre el auz-apeza o alcalde, quien acudía a una sesión previa en la que se planteaban los problemas. Después de ésta el auz-apeza regresaba a su comunidad y consultaba a los jefes de familia que emitían su voto, el auz-apeza regresaba a la segunda sesión con el voto ya decidido 59. Las Juntas de Vizcaya se reunían bajo el famoso árbol de Guernica, al que el revolucionario francés Tallien en plena Convención llamó el Padre de los árboles de la libertad que ellos habían plantado. Las de Guipúzcoa tenían sede rotativa en una de las dieciocho villas importantes de la provincia. El Biltzar de Laburdi se reunía en el también famoso bosque de Cápito-Harri, cerca de Ustaritz.
El Fuero es otra de las instituciones básicas de la democracia vasca. Pero hay que distinguir aquí entre fueros y Fuero: los primeros son simples cartas-privilegios; el segundo es la expresión de la soberanía de un pueblo; los primeros se reciben después de acatar la autoridad de un soberano, y nacen del rey como un regalo o un premio; el segundo existe antes del rey, es fruto del pueblo que ha legislado para sí mismo y que acata la autoridad del príncipe sólo después y con la condición de jurar respetarlo; los primeros son privilegios o leyes especiales además de las leyes generales del reino (que en el caso de Castilla indican que el rey es el único legislador), el segundo es el único código al que se atendrán tanto el príncipe como los vasallos.
Es posible que los reyes castellanos hayan sido víctimas de un equívoco y hayan creído que los Fueros de Vizcaya y Guipúzcoa eran simples privilegios villanos y no auténticas expresiones de soberanía legislativa; pero para nosotros es claro que los dos son del segundo género. Ambos son no sólo auténticas constituciones donde se definen las instituciones del país y se expresan los derechos humanos más importantes, sino que son verdaderos códigos que hablan de relaciones internacionales, comercio y aranceles, industria, derecho penal, servicio militar, agricultura, explotación forestal, pesca, caminos, relaciones entre Iglesia y Estado, marina, en fin: todo lo que es la vida de un país. 60.
El Fuero no se hizo necesario en Vizcaya hasta la llegada de Juan Núñez de Lara, primer Señor no vascongado, en 1342; antes se había regido Vizcaya por su derecho consuetudinario. En 1452 se hizo una nueva recopilación. En 1526, por fin, frente al mayor contacto con Castilla, se definió que todos los vizcaínos eran hidalgos y se expresaron más claramente los derechos personales; se incorporaron también todas las leyes consuetudinarias sobre las ya importantes ferrerías. El Fuero de Vizcaya es mucho más explícito que el de Guilpúzcoa en derecho civil. En cambio el guipuzcoano aventaja al vizcaíno en la especificación del derecho constitucional.
50.- Ariztimuño. Op. Cit. p. 172
51.- Ibidem. p. 280. Cita Ariztimuño varios ejemplos que funda en los legajos del Archivo General de Guipúzcoa en Tolosa.
52.- Ibidem. p. 77
53.- Ibidem. p. 80.
54.- Bosch-Gimpera. Op. Cit. p. 295
55.- Galíndez. Op. cit. pp. 42-47
56.- Carlos Dembouski. Dos años en España y Portugal. P. 183. El hecho sucedió en el siglo XVIII.
57.- Ariztimuño. Op. Cit. pp. 136-137
58.- Ibidem. pp. 266-267
59.- Padre Iturbide. “Le Biltzar d’Ustariz au Pays de Labourd”. Revista Internacional de Estudios Vascos. tomo I, 19007, pp. 78-82.
60.- Sólo a título de curiosidad citaré la ley V del título 34: disposición de profilaxis ganadera que prohibe importar vacas tuberculosas: con “mal del pulmón”, porque ”se crea muchos daños en el ganado de la tierra y en los montes y jaras y pastos de la tierra”. Fuero de Vizcaya, en la edición citada p. 415
61.- Ariztimuño. Op. Cit. p. 148
Esteban M Garaiz I
De la Revista de la Universidad de Nuevo León
No. I Año 8 Marzo de 1965 Segunda Epoca